¿QUIENES SOMOS?

¿QUIENES SOMOS?
La "SOCIEDAD ROOSEVELT", es una organización creada para servir como interlocutor válido ante nuestra sociedad y autoridades, a fin de presentar propuestas y alternativas en lo que concierne a la discapacidad.Si quieres ver y saber más de la SOCIEDAD ROOSEVELT, haz click en esta fotografía, o visita nuestra página web: www.proyectoroosevelt.mex.tl

jueves, 2 de agosto de 2012

EJECUTIVO OBSERVA NUEVA LEY GENERAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el último día del plazo legal, el Presidente Ollanta Humala y el Premier Juan Jimenez Mayor devolvieron la autógrafa de la nueva Ley General de la Persona con Discapacidad al Congreso de la República para su modificación.
En carta dirigida al Presidente del Congreso, el Ejecutivo presentó las siguientes 14 observaciones:

1.  1.   El articulo 9.1 de la Autógrafa establece que "la persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones" . 
Al respecto, el Código Civil contempla en su artículo 3° a la capacidad jurídica bajo la
denominación capacidad de goce, mientras que, por otro lado, su artículo 42° desarrolla la
capacidad de ejercicio.
Si bien el artículo 9.1 ° de la Autógrafa no cuestiona la capacidad jurídica o de goce de las personas con discapacidad, ello sobre la base de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del articulo 12' de la Convención, consideramos necesario que se precise que la capacidad de ejercicio se encuentra condicionada a lo dispuesto por el Código Civil.
Esto cobra mayor relevancia debido a que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Autógrafa dispone la modificación de diversos articulas del Código Civil, que permiten incorporar a personas con discapacidad que pueden expresar de manera indubitable su voluntad a través, de medios alternos a los utilizados por las personas que gozan plenamente de todas sus facultades.
Así, se propone la siguiente redacción al artículo 9.1 ° de la Autógrafa. "La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás. Sin perjuicio de ello, la capacidad de ejercicio de la persona con discapacidad será interpretada a la luz de los dispositivos del Código Civil sobre la materia. 

2.     Se recomienda observar el articulo 16.2° de la Autógrafa, en lo que se refiere a la potestad sancionadora del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (en adelante, "CONADIS") ante el incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor sea una entidad pública. Asimismo, en cuanto a la potestad sancionadora respecto de las edificaciones privadas ubicadas en las jurisdicciones de las municipalidades donde no se haya tipificado como infracción el incumplimiento de tales normas.
No se considera pertinente que el CONADIS ejerza potestad sancionadora ante el incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, ya que dicho Consejo por la irrogarse funciones que no le competen y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe resaltar que la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda en el presente punto mantener lo establecido en la Ley N° 27920, Ley que establece sanciones por el incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad, la misma que señala que el CONADIS es el órgano encargado de fiscalizar las normas establecidas en la Ley y de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión de infracciones dentro de su Jurisdicción.

3.     En relación con los servicios de intervención temprana, dispuestos en el articulo 30° de la Autógrafa, debe Incorporarse en el citado articulo al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, toda vez que, según su Ley de Organización y Funciones, aprobada mediante el Decreto Legislativo N" 1098, es competente para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad.

4.     Respecto de las medidas de prevención dispuestas en el articulo 32° de la Autógrafa, se aprecia la incorporación del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (en adelante, "MIDIS"), el MIDIS en la tarea compartida de prevenir y reducir la aparición de nuevas deficiencias físicas, mentales, sensoriales e intelectuales, as! como el agravamiento de las deficiencias ya existentes, cuando ello, conforme a lo establecido en su Ley de Creación, Organización y Funciones, aprobada mediante Ley N" 29792, no es de su competencia.
Tampoco resulta competencia del MIDIS investigar o promover investigaciones para prevenir o reducir discapacidades.
En tal sentido, a efectos de no distorsionar el rol del MIDIS en la lucha contra la erradicación de la pobreza y la generación de oportunidades para el desarrollo humano, debe excluirse la referencia a dicho Ministerio del articulo 32° de la Autógrafa.

5.     Respecto del artículo 44.2° de la Autógrafa, referido al descuento del 20% respecto de espectáculos culturales, deportivos y recreativos organizados por empresas e instituciones privadas, hasta por un máximo del 10% del número total de entradas, consideramos que dicha disposición vulnera lo dispuesto en el artículo 58" de la Constitución política del Perú, respecto a la economía social de mercado.
Asimismo, al corresponder a una modalidad de control de precios, constituye una limitación ilegítima a la libertad de empresa consignada en el artículo 59' de la norma constitucional.
Finalmente, el control de precios afecta la libre competencia, la misma que se encuentra tutelada por el articulo 61' de la Constitución política del Perú, y desarrollada por el Decreto Legislativo N" 757, siendo que únicamente puede establecerse tarifas reguladas en el caso de los servicios públicos declarados por Ley.
De hecho, la Ley General de la Persona con Discapacidad vigente, aprobada mediante Ley N° 27050, restringe el descuento a los espectáculos realizados por el Estado, lo cual es consistente con lo dispuesto por la norma constitucional.

6.  En el artículo 46.2' de la Autógrafa se dispone la creación de una Dirección Nacional de Promoción Laboral para la Persona con Discapacidad, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, "MTPE"), lo cual resulta innecesario, siendo que el MTPE ya cuenta con una Dirección de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad como unidad orgánica dependiente de la Dirección General de Promoción del Empleo.

7. Respecto a las cuotas de empleo dispuestas en el artículo 49° de la Autógrafa, sin perjuicio de la vulneración al derecho de libertad de empresa dispuesto en la Constitución Política del Perú, la propuesta excede los compromisos internacionales del Estado peruano, los cuales están dirigidos a promover mecanismos de Incentivos a favor de las personas con discapacidad.
En efecto, el inciso h) del artículo 27' de la Convención establece que el Estado peruano debe "Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas". Asimismo, la recomendación otorgada por el Comité de los Derechos respecto al tema Trabajo y Empleo (inciso 40) de las Personas con Discapacidad, emitido el 20 de abril de 2012, invoca al Gobierno Peruano a implementar políticas de inclusión de las personas con discapacidad a través de la contratación de personas con discapacidad en la administración pública y el desarrollo de los programas de autoempleo. De ahí que se pueda concluir que el compromiso y la recomendación al Estado peruano implican acciones del Gobierno y no la obligación de gastos directos por parte de las empresas, que perjudiquen su situación financiera.
La evidencia internacional señala que las empresas privadas han complementado las acciones del Gobierno con iniciativas de impacto inmediato en la rentabilidad de las empresas, como la capacitación previa a la contratación de las personas con discapacidad, la realización de donaciones y acciones de patrocinio para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, así como la firma de contratos con personas con discapacidad para la provisión de bienes y servicios. Estos últimos se han venido implementando con éxito en España, por ejemplo.
Por ello, la Autógrafa debe restringirse a regular sólo las acciones del Gobierno, y no de la empresa privada, y a brindar a las personas con discapacidad la oportunidad de obtener experiencia laboral y mejorarles el acceso a la educación, las que deberán incentivar la contratación de personal con discapacidad por parte de las empresas privadas.
Asimismo, en función de lo descrito precedentemente, consideramos necesario derogar la Sexta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa.

8.   Respecto de lo dispuesto en el Capítulo VIII, sobre el Nivel de Vida Adecuado y Protección Social, la Autógrafa incide en el acceso a la pensión; sin embargo, el artículo 28" de la Convención contiene una serie de medidas distintas.
En tal sentido, a fin de adecuar la Autógrafa a los incisos 1, 2.a, 2.b, 2.c y 2.d del articulo 28° de la referida Convención, se sugiere conservar los artículos 58" al 62° y añadir dispositivos vinculados a alimentación, vestido y calzado, acceso al agua potable y a demás servicios básicos, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza, especialmente a favor de mujeres, niñas y adultos mayores con discapacidad, asistencia del Estado para sufragar gastos vinculados con su discapacidad y programas de vivienda pública.

9.  El articulo 5Bo de la Autógrafa establece que la persona con discapacidad que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo los regímenes de la Ley N" 19990, el Decreto Ley N" 20530 Y el Decreto Ley N° 19B46, y que a su vez perciba una remuneración o ingreso asegurables no mayor a 2 remuneraciones mínimas vitales, no está afecta de la prohibición de la doble percepción de ingresos establecida en el articulo 30 de la ley N° 2B175.
Al respecto, se propone modificar el texto indicado, en el sentido que no resulta necesario hacer referencia expresa a determinados regímenes previsionales, sino que debe quedar como una referencia a regímenes previsionales en términos generales.
En tal sentido, se propone la siguiente redacción "la persona con Discapacidad mayor de edad que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo un régimen previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba una remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual, sin perjuicio de la prohibición de la doble percepción de ingresos establecida en el articulo 3 de la Ley N' 28175, Ley Marco del Empleo Público."
Con la fórmula propuesta, no se restringe la percepción sólo a un determinado grupo de pensionistas, sino que se legisla de modo general para que cualquier pensionista beneficiario de pensión de orfandad de cualquier régimen previsional pueda acceder a este beneficio.

10. En cuanto a la creación de una pensión no contributiva para las personas con discapacidad severa, que no perciben una pensión que provenga del ámbito público o privado, dispuesta en el articulo 59' de la Autógrafa, si bien en la correspondiente reglamentación se definirán las condiciones y requisitos para el acceso a dicho beneficio, debe establecerse a nivel legislativo el mecanismo y la entidad encargada de expedir los certificados de discapacidad severa; ello con el fin de asegurar la existencia de un ente técnico y procedimientos que impidan filtraciones.

11.  Respecto del acceso a programas sociales y de alimentación, dispuesto en el artículo 61° de la Autógrafa, es pertinente reiterar que los programas sociales adscritos al MIDIS tienen como prioridad la lucha contra la pobreza y la generación de oportunidades para el desarrollo humano; por lo tanto, lo planteado en dicho articulo, en el sentido de no aplicar el requisito del limite de edad a las personas con discapacidad, o establecer preferencias, resultaría incompatible con los criterios y reglas que los programas sociales adscritos al MIDIS emplean para la atención prioritaria de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad.
En tal sentido, se sugiere que se precise en el articulo 61 ° de la Autógrafa que la inaplicación del requisito de límite de edad procede en tanto la naturaleza del programa no exija lo contrario. Asimismo, se sugiere que se establezca que los programas sociales brindan atención preferente a las personas con discapacidad que constituyan su población usuaria.
Lo manifestado no afecta las políticas, estrategias y programas que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables diseñe, implemente y/o conduzca en el marco de sus competencias y atribuciones, a fin de atender a las personas con discapacidad.

12.     Respecto al artículo 62.2° de la Autógrafa, referido al pago del Impuesto General a las Ventas (en adelante, "IGV") que grava la importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso de las personas con discapacidad, a través de "Documentos Cancelatorios -Tesoro Público (en adelante, "DCTPs"), se precisa que la emisión de este tipo de documentos se sujeta al Presupuesto Institucional del Pliego responsable, por lo que se observa que en este articulo no se ha señalado el Pliego al que se afectará Presupuestalmente los DCTPs.
Asimismo, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N" 1053, Ley General de Aduanas, la importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de las personas con discapacidad, se encuentra inafecta al pago de los derechos arancelarios, estableciendo en tal sentido que el IGV que grava dicha importación puede ser cancelado mediante DCTPs, para cuyo efecto, mediante Decreto Supremo, se establecerla n los requisitos y procedimientos correspondientes.
De conformidad con la Legislación vigente, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas viene procediendo a la emisión de DCTPs para los fines señalados en el citado articulo, y a solicitud de la SUNAT -Aduanas, tanto para el pago del IGV como del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, "ISC").
Toda vez que en el citado artículo 62° de la Autógrafa no se hace referencia al beneficio del pago del ISC con DCTPs, consideramos necesario que se precise expresamente en el referido articulo 62", que el alcance del citado beneficio también será para el pago del ISC. 

13. Se recomienda observar el artículo 64° de la Autógrafa, por cuanto el CONADIS no tiene funciones normativas de acuerdo al marco legal vigente.
Así, mediante Ley N" 27050 se creó el CONADIS, el mismo que fue incorporado como un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N" 04B-2010-PCM, que aprueba la actualización de la calificación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo N" 034-2008-PCM, el CONADIS se adscribe al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como Organismo Público Ejecutor.
De conformidad con el articulo 30" de la Ley W 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Organismos Públicos Ejecutores están sujetos a los lineamientos Técnicos del Sector al que dependen; la formulación de sus objetivos y estrategias es coordinada con éstos; su política de gasto es aprobada por la entidad de la que dependen, en el marco de la política general de Gobierno; no tienen funciones normativas; salvo que estén previstas en su norma de creación, o le fueran delegadas expresamente por el Ministerio del cual dependen.
Es importante indicar que, conforme al artículo 4" de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, son competencias exclusivas del Poder Ejecutivo diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de Gobierno. Por lo tanto, no es facultad de CONADIS el formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales.
14. En relación con el Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad -SINAPEDIS, dispuesto en el artículo 72" de la Autógrafa, resulta pertinente que a fin de evitar duplicidades y optimizar los recursos del Estado con ocasión de la emisión del reglamento correspondiente, se promueva su articulación con los otros sistemas funcionales existentes, entre ellos, el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social -SINADIS, creado mediante Ley N° 29792, encargado de asegurar el cumplimiento de  políticas públicas que orientan 1a intervención del Estado, destinadas a reducir la pobreza, las desigualdades, las vulnerabilidades y los riesgos sociales.
En el último párrafo de la carta dirigida al Congreso, el gobierno señala que, el Poder Ejecutivo, dada la trascendencia e importancia que implica la dación de un nuevo marco legal para los derechos de las personas con discapacidad, alcanzará a la brevedad posible un Proyecto de Ley alternativo sobre dicha materia.

1 comentario:

  1. Buenas noches, he tenido la oportunidad de leer detenidamente la normatividad del tema de discapacidad y lo relacionado con la autógrafa del Ejecutivo,y al respecto me gustaría me proporcionen información continua,gracias.

    ResponderEliminar