En carta dirigida al Presidente del Congreso, el Ejecutivo presentó las siguientes 14 observaciones:
1. 1. El
articulo 9.1 de la Autógrafa establece que "la persona con discapacidad
tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de
condiciones" .
Al
respecto, el Código Civil contempla en su artículo 3° a la capacidad jurídica
bajo la
denominación capacidad de goce, mientras que, por otro lado, su
artículo 42° desarrolla la
capacidad de ejercicio.
Si
bien el artículo 9.1 ° de la Autógrafa no cuestiona la capacidad jurídica o de
goce de las personas con discapacidad, ello sobre la base de lo dispuesto en
los incisos 2 y 3 del articulo 12' de la Convención, consideramos necesario que
se precise que la capacidad de ejercicio se encuentra condicionada a lo
dispuesto por el Código Civil.
Esto
cobra mayor relevancia debido a que la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Autógrafa dispone la modificación de diversos articulas del
Código Civil, que permiten incorporar a personas con discapacidad que pueden
expresar de manera indubitable su voluntad a través, de medios alternos a los
utilizados por las personas que gozan plenamente de todas sus facultades.
Así,
se propone la siguiente redacción al artículo 9.1 ° de la Autógrafa. "La
persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la
vida, en igualdad de condiciones que las demás. Sin perjuicio de ello, la
capacidad de ejercicio de la persona con discapacidad será interpretada a la
luz de los dispositivos del Código Civil sobre la materia.
2. Se
recomienda observar el articulo 16.2° de la Autógrafa, en lo que se refiere a
la potestad sancionadora del Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (en adelante, "CONADIS") ante el incumplimiento de
las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor
sea una entidad pública. Asimismo, en cuanto a la potestad sancionadora
respecto de las edificaciones privadas ubicadas en las jurisdicciones de las
municipalidades donde no se haya tipificado como infracción el incumplimiento
de tales normas.
No
se considera pertinente que el CONADIS ejerza potestad sancionadora ante el
incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad,
ya que dicho Consejo por la irrogarse funciones que no le competen y que se
encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe resaltar
que la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los Gobiernos Locales
gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para
las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos
y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
Sin
perjuicio de lo anterior, se recomienda en el presente punto mantener lo
establecido en la Ley N° 27920, Ley que establece sanciones por el
incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre
adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad, la
misma que señala que el CONADIS es el órgano encargado de fiscalizar las normas
establecidas en la Ley y de informar oportunamente a la municipalidad
correspondiente sobre la comisión de infracciones dentro de su Jurisdicción.
3. En
relación con los servicios de intervención temprana, dispuestos en el articulo
30° de la Autógrafa, debe Incorporarse en el citado articulo al Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables, toda vez que, según su Ley de Organización
y Funciones, aprobada mediante el Decreto Legislativo N" 1098, es
competente para promover y proteger los derechos de las personas con
discapacidad.
4. Respecto
de las medidas de prevención dispuestas en el articulo 32° de la Autógrafa, se
aprecia la incorporación del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (en
adelante, "MIDIS"), el MIDIS en la tarea compartida de prevenir y
reducir la aparición de nuevas deficiencias físicas, mentales, sensoriales e
intelectuales, as! como el agravamiento de las deficiencias ya existentes,
cuando ello, conforme a lo establecido en su Ley de Creación, Organización y
Funciones, aprobada mediante Ley N" 29792, no es de su competencia.
Tampoco
resulta competencia del MIDIS investigar o promover investigaciones para
prevenir o reducir discapacidades.
En
tal sentido, a efectos de no distorsionar el rol del MIDIS en la lucha contra
la erradicación de la pobreza y la generación de oportunidades para el desarrollo
humano, debe excluirse la referencia a dicho Ministerio del articulo 32° de la
Autógrafa.
5. Respecto
del artículo 44.2° de la Autógrafa, referido al descuento del 20% respecto de
espectáculos culturales, deportivos y recreativos organizados por empresas e
instituciones privadas, hasta por un máximo del 10% del número total de
entradas, consideramos que dicha disposición vulnera lo dispuesto en el
artículo 58" de la Constitución política del Perú, respecto a la economía
social de mercado.
Asimismo,
al corresponder a una modalidad de control de precios, constituye una
limitación ilegítima a la libertad de empresa consignada en el artículo 59' de
la norma constitucional.
Finalmente,
el control de precios afecta la libre competencia, la misma que se encuentra
tutelada por el articulo 61' de la Constitución política del Perú, y
desarrollada por el Decreto Legislativo N" 757, siendo que únicamente
puede establecerse tarifas reguladas en el caso de los servicios públicos
declarados por Ley.
De
hecho, la Ley General de la Persona con Discapacidad vigente, aprobada mediante
Ley N° 27050, restringe el descuento a los espectáculos realizados por el
Estado, lo cual es consistente con lo dispuesto por la norma constitucional.
6. En el
artículo 46.2' de la Autógrafa se dispone la creación de una Dirección Nacional
de Promoción Laboral para la Persona con Discapacidad, dentro de la estructura
orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante,
"MTPE"), lo cual resulta innecesario, siendo que el MTPE ya cuenta
con una Dirección de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad como
unidad orgánica dependiente de la Dirección General de Promoción del Empleo.
7. Respecto a
las cuotas de empleo dispuestas en el artículo 49° de la Autógrafa, sin
perjuicio de la vulneración al derecho de libertad de empresa dispuesto en la
Constitución Política del Perú, la propuesta excede los compromisos
internacionales del Estado peruano, los cuales están dirigidos a promover
mecanismos de Incentivos a favor de las personas con discapacidad.
En
efecto, el inciso h) del artículo 27' de la Convención establece que el Estado
peruano debe "Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector
privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas
de acción afirmativa, incentivos y otras medidas". Asimismo, la
recomendación otorgada por el Comité de los Derechos respecto al tema Trabajo y
Empleo (inciso 40) de las Personas con Discapacidad, emitido el 20 de abril de
2012, invoca al Gobierno Peruano a implementar políticas de inclusión de las
personas con discapacidad a través de la contratación de personas con
discapacidad en la administración pública y el desarrollo de los programas de
autoempleo. De ahí que se pueda concluir que el compromiso y la recomendación
al Estado peruano implican acciones del Gobierno y no la obligación de gastos
directos por parte de las empresas, que perjudiquen su situación financiera.
La
evidencia internacional señala que las empresas privadas han complementado las
acciones del Gobierno con iniciativas de impacto inmediato en la rentabilidad
de las empresas, como la capacitación previa a la contratación de las personas
con discapacidad, la realización de donaciones y acciones de patrocinio para el
desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de
personas con discapacidad, así como la firma de contratos con personas con
discapacidad para la provisión de bienes y servicios. Estos últimos se han
venido implementando con éxito en España, por ejemplo.
Por
ello, la Autógrafa debe restringirse a regular sólo las acciones del Gobierno,
y no de la empresa privada, y a brindar a las personas con discapacidad la
oportunidad de obtener experiencia laboral y mejorarles el acceso a la educación,
las que deberán incentivar la contratación de personal con discapacidad por
parte de las empresas privadas.
Asimismo,
en función de lo descrito precedentemente, consideramos necesario derogar la
Sexta Disposición Complementaria Final de la Autógrafa.
8. Respecto
de lo dispuesto en el Capítulo VIII, sobre el Nivel de Vida Adecuado y
Protección Social, la Autógrafa incide en el acceso a la pensión; sin embargo,
el artículo 28" de la Convención contiene una serie de medidas distintas.
En
tal sentido, a fin de adecuar la Autógrafa a los incisos 1, 2.a, 2.b, 2.c y 2.d
del articulo 28° de la referida Convención, se sugiere conservar los artículos
58" al 62° y añadir dispositivos vinculados a alimentación, vestido y
calzado, acceso al agua potable y a demás servicios básicos, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza, especialmente a
favor de mujeres, niñas y adultos mayores con discapacidad, asistencia del
Estado para sufragar gastos vinculados con su discapacidad y programas de
vivienda pública.
9. El articulo
5Bo de la Autógrafa establece que la persona con discapacidad que es
beneficiaria de una pensión de orfandad bajo los regímenes de la Ley N"
19990, el Decreto Ley N" 20530 Y el Decreto Ley N° 19B46, y que a su vez perciba
una remuneración o ingreso asegurables no mayor a 2 remuneraciones mínimas
vitales, no está afecta de la prohibición de la doble percepción de ingresos
establecida en el articulo 30 de la ley N° 2B175.
Al
respecto, se propone modificar el texto indicado, en el sentido que no resulta
necesario hacer referencia expresa a determinados regímenes previsionales,
sino que debe quedar como una referencia a regímenes previsionales
en términos generales.
En
tal sentido, se propone la siguiente redacción "la persona con
Discapacidad mayor de edad que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo
un régimen previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba
una remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas
vitales del lugar de su trabajo habitual, sin perjuicio de la prohibición de la
doble percepción de ingresos establecida en el articulo 3 de la Ley N' 28175,
Ley Marco del Empleo Público."
Con
la fórmula propuesta, no se restringe la percepción sólo a un determinado grupo
de pensionistas, sino que se legisla de modo general para que cualquier
pensionista beneficiario de pensión de orfandad de cualquier régimen
previsional pueda acceder a este beneficio.
10. En cuanto
a la creación de una pensión no contributiva para las personas con discapacidad
severa, que no perciben una pensión que provenga del ámbito público o privado,
dispuesta en el articulo 59' de la Autógrafa, si bien en la correspondiente
reglamentación se definirán las condiciones y requisitos para el acceso a dicho
beneficio, debe establecerse a nivel legislativo el mecanismo y la entidad
encargada de expedir los certificados de discapacidad severa; ello con el fin
de asegurar la existencia de un ente técnico y procedimientos que impidan
filtraciones.
11. Respecto
del acceso a programas sociales y de alimentación, dispuesto en el artículo 61°
de la Autógrafa, es pertinente reiterar que los programas sociales adscritos al
MIDIS tienen como prioridad la lucha contra la pobreza y la generación de oportunidades
para el desarrollo humano; por lo tanto, lo planteado en dicho articulo, en el
sentido de no aplicar el requisito del limite de edad a las personas con
discapacidad, o establecer preferencias, resultaría incompatible con los
criterios y reglas que los programas sociales adscritos al MIDIS emplean para
la atención prioritaria de la población en situación de pobreza y
vulnerabilidad.
En
tal sentido, se sugiere que se precise en el articulo 61 ° de la Autógrafa que
la inaplicación del requisito de límite de edad procede en tanto la naturaleza
del programa no exija lo contrario. Asimismo, se sugiere que se establezca que
los programas sociales brindan atención preferente a las personas con
discapacidad que constituyan su población usuaria.
Lo
manifestado no afecta las políticas, estrategias y programas que el Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables diseñe, implemente y/o conduzca en el
marco de sus competencias y atribuciones, a fin de atender a las personas con
discapacidad.
12. Respecto
al artículo 62.2° de la Autógrafa, referido al pago del Impuesto General a las
Ventas (en adelante, "IGV") que grava la importación de vehículos
especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el
uso de las personas con discapacidad, a través de "Documentos
Cancelatorios -Tesoro Público (en adelante, "DCTPs"), se precisa que
la emisión de este tipo de documentos se sujeta al Presupuesto Institucional
del Pliego responsable, por lo que se observa que en este articulo no se ha
señalado el Pliego al que se afectará Presupuestalmente los DCTPs.
Asimismo,
conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N" 1053, Ley General de
Aduanas, la importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo,
dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de las personas con
discapacidad, se encuentra inafecta al pago de los derechos arancelarios,
estableciendo en tal sentido que el IGV que grava dicha importación puede ser
cancelado mediante DCTPs, para cuyo efecto, mediante Decreto Supremo, se
establecerla n los requisitos y procedimientos correspondientes.
De
conformidad con la Legislación vigente, la Dirección General de Endeudamiento y
Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas viene procediendo a la
emisión de DCTPs para los fines señalados en el citado articulo, y a solicitud
de la SUNAT -Aduanas, tanto para el pago del IGV como del Impuesto Selectivo al
Consumo (en adelante, "ISC").
Toda vez que en el citado artículo 62° de la
Autógrafa no se hace referencia al beneficio del pago del ISC con DCTPs,
consideramos necesario que se precise expresamente en el referido articulo
62", que el alcance del citado beneficio también será para el pago del
ISC.
13.
Se recomienda observar el artículo 64° de la Autógrafa, por cuanto el CONADIS
no tiene funciones normativas de acuerdo al marco legal vigente.
Así,
mediante Ley N" 27050 se creó el CONADIS, el mismo que fue incorporado
como un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N"
04B-2010-PCM, que aprueba la actualización de la calificación y relación de los
Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo N" 034-2008-PCM, el
CONADIS se adscribe al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como
Organismo Público Ejecutor.
De
conformidad con el articulo 30" de la Ley W 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, los Organismos Públicos Ejecutores están sujetos a los lineamientos
Técnicos del Sector al que dependen; la formulación de sus objetivos y
estrategias es coordinada con éstos; su política de gasto es aprobada por la
entidad de la que dependen, en el marco de la política general de Gobierno; no
tienen funciones normativas; salvo que estén previstas en su norma de creación,
o le fueran delegadas expresamente por el Ministerio del cual dependen.
Es
importante indicar que, conforme al artículo 4" de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, son competencias exclusivas del Poder Ejecutivo diseñar y
supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento
obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de
Gobierno. Por lo tanto, no es facultad de CONADIS el formular, planificar,
dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales.
14. En
relación con el Sistema Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad -SINAPEDIS, dispuesto en el artículo 72" de la Autógrafa,
resulta pertinente que a fin de evitar duplicidades y optimizar los recursos
del Estado con ocasión de la emisión del reglamento correspondiente, se
promueva su articulación con los otros sistemas funcionales existentes, entre
ellos, el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social -SINADIS, creado
mediante Ley N° 29792, encargado de asegurar el cumplimiento de políticas públicas que orientan 1a
intervención del Estado, destinadas a reducir la pobreza, las desigualdades,
las vulnerabilidades y los riesgos sociales.
En el último párrafo de la carta dirigida al Congreso, el gobierno señala que, el
Poder Ejecutivo, dada la trascendencia e importancia que implica la dación de
un nuevo marco legal para los derechos de las personas con discapacidad,
alcanzará a la brevedad posible un Proyecto de Ley alternativo sobre dicha
materia.
Buenas noches, he tenido la oportunidad de leer detenidamente la normatividad del tema de discapacidad y lo relacionado con la autógrafa del Ejecutivo,y al respecto me gustaría me proporcionen información continua,gracias.
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